Artículo 10. Regímenes especiales.
1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que; por su naturaleza; sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos; se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos; civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial; de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
3. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto; debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General; en los términos que se señalan en el apartado siguiente.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el título IV; en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior; se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos; ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social; el Gobierno; a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2; a excepción de los que han de regirse por leyes específicas; siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.
De igual forma; podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 10 de la Ley General Seguridad Social?