Disposición adicional quinta. Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales; FSP.
1. La Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales; FSP; de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.a); tendrá como finalidad la promoción de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; especialmente en las pequeñas empresas; a través de la gestión y el fomento de acciones de información; asistencia técnica; formación e impulso del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
A la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales; FSP; le corresponde la gestión de las acciones ordinarias de impulso de la prevención de riesgos laborales de ámbito estatal; cuyo importe será del 33 % del presupuesto total de las mismas; y en las ciudades de Ceuta y Melilla; así como todas las acciones que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. La Fundación quedará adscrita al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Su Patronato se conformará por una mayoría de representantes de la Administración General del Estado; y se integrará asimismo por las restantes administraciones y organizaciones presentes en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. En garantía del cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado 1; se observarán las siguientes reglas:
a) Las acciones; tanto de la Fundación como de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas; se financiarán con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.
Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación y de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas; la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones determinará anualmente la cuantía del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social que se destinará a la realización de las acciones de impulso de la prevención de riesgos laborales; conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
La Tesorería General de la Seguridad Social; en los términos que se determinen reglamentariamente; transferirá con carácter anual al Ministerio de Trabajo y Economía Social; con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social; los créditos destinados a la realización de las acciones señaladas en el párrafo anterior; correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Economía Social efectuar la procedente dotación a la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales; FSP; así como las transferencias a los órganos competentes de las comunidades autónomas. En relación con las comunidades autónomas; las transferencias tendrán carácter finalista y los créditos recibidos se regirán por lo previsto en la Ley 47/2003; de 26 de noviembre; General Presupuestaria.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social; en aplicación de lo previsto en el párrafo anterior; aprobará las bases reguladoras de todas las subvenciones; para lo cual tendrá en consideración las observaciones y necesidades manifestadas por cada comunidad autónoma.
En relación con las acciones ordinarias de ámbito estatal; las correspondientes a las ciudades de Ceuta y Melilla y las que se deriven de la Estrategia de Seguridad y Salud en el Trabajo; corresponderá al Ministerio de Trabajo y Economía Social; asimismo; la autorización previa de la concesión; las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones; las de control y las demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas.
b) La distribución de los créditos presupuestarios para la planificación; desarrollo y financiación de acciones de ámbito territorial autonómico se realizará a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Anualmente; el Patronato de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales; FSP; propondrá al Ministerio de Trabajo y Economía Social la distribución territorial de estos créditos; para lo cual tendrá en consideración la población ocupada; el tamaño de las empresas; los índices de siniestralidad laboral o cualesquiera otros parámetros de cuantificación objetiva.
c) De acuerdo con el reparto competencial previsto en el texto constitucional y en los estatutos de autonomía; la gestión de las acciones que sean competencia de las comunidades autónomas se realizará a través de los instrumentos; organismos y centros directivos que estas determinen; debiendo garantizarse; en cualquier caso; la participación de los interlocutores sociales más representativos a nivel estatal y de comunidad autónoma en el seguimiento de las acciones; la calidad de estas y el cumplimiento de los objetivos previstos.
d) La Comisión Nacional para la Seguridad y Salud en el Trabajo propondrá orientaciones materiales tanto al Ministerio de Trabajo y Economía Social como a las comunidades autónomas; para la elaboración y aprobación de las correspondientes convocatorias de subvenciones en sus respectivos ámbitos competenciales.
4. La calidad; eficacia y efectividad de las acciones reguladas en la presente disposición se garantizará mediante su desarrollo por las organizaciones a las que se refiere el artículo 12; por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en su ámbito sectorial correspondiente; así como por las fundaciones u otras entidades constituidas por estas y aquellas para la consecución de cualquiera de sus fines.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 16/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14680
Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1; con efectos a partir de 1 de enero de 2006; por la disposición adicional 47 de la Ley 30/2005; de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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