Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. (Párrafo primero y segundo derogados)
No obstante lo anterior; en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas; las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición; por resolución de la autoridad competente; de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos; conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado; corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento; que se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior; bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación; la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas; del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento; se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. (Derogado)
Se derogan el párrafo primero y segundo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000; de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 228; de 22 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17128
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 36.1 de la Ley 50/1998; de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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