Artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Artículo 19. Formación de los trabajadores.

1. En cumplimiento del deber de protección; el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica; suficiente y adecuada; en materia preventiva; tanto en el momento de su contratación; cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta; como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador; adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente; si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse; siempre que sea posible; dentro de la jornada de trabajo o; en su defecto; en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos; y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales