Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento; la promoción de la prevención; la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral; sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación; la Administración competente en materia laboral velará; en particular; para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986; de 25 de abril; General de Sanidad; así como de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992; de 16 de julio; de Industria.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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