Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y carteras propias.
1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo; que se regulará reglamentariamente; recogerá; para su implementación; los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien directamente; a través de sus propios medios; bien a través de aquellas entidades; públicas o privadas; colaboradoras para ello.
Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:
a) Servicios de orientación para el empleo personalizada; integral e inclusiva.
b) Servicios de intermediación; colocación y asesoramiento a empresas.
c) Servicios de formación en el trabajo.
d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo; el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local.
2. Además los servicios públicos de empleo; en el ámbito de sus competencias; podrán aprobar sus respectivas Carteras de Servicios; que incluirán; en todo caso; la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo; la cual debe garantizarse a todos los usuarios; pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo; que se podrán prestar bien directamente; a través de sus propios medios; bien a través de entidades colaboradoras o servicios complementarios.
3. Sin perjuicio de recibir una atención presencial personalizada e inclusiva; para garantizar la provisión continua de los servicios propios del Sistema Nacional de Empleo; se implementará; adicionalmente y con carácter accesorio; una cartera digital de servicios; asegurándose la plena accesibilidad y la no discriminación en la utilización de esta herramienta tecnológica. Su desarrollo normativo garantizará la atención continuada a través de un asistente virtual y requerirá el establecimiento de un sistema electrónico de identificación individual de personas y empresas usuarias de los servicios. El asistente virtual facilitará la accesibilidad e inmediatez en la atención.
Se asegurará; en todo caso; la autonomía de definición y gestión por parte de los servicios públicos de empleo.
Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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