Artículo 6. Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.
1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.
2. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de discriminación; tanto directa como indirecta; de dichos trabajadores; por los motivos señalados en el artículo 4.3.a) de la presente Ley. La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y a la contratación; como a las condiciones del ejercicio profesional.
3. Cualquier trabajador autónomo; las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia; mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado; declarará la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y; cuando proceda; la reposición de la situación al momento anterior a producirse; así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto.
4. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y; en su caso; determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos.
5. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007; de 22 de marzo; para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 6 del Estatuto trabajador autónomo?