Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta ley.
2. El Gobierno; previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales; dictará las normas necesarias para la aplicación del título II en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años; así como a los colectivos en los que; por la naturaleza de sus actividades; se ocasione una movilidad permanente; una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad; ligados al ejercicio normal de sus actividades; y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del título II citado. En todo caso; dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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