Artículo 84. Concurrencia.
1. Un convenio colectivo; durante su vigencia; no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario; negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2; y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa; que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior; tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal; autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo; el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral; familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2; los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán; en el ámbito de una comunidad autónoma; negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior; y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2; se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba; las modalidades de contratación; la clasificación profesional; la jornada máxima anual de trabajo; el régimen disciplinario; las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 3 y 4 por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre; en la redacción dada por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 1/2022; de 18 de enero. Ref. BOE-A-2022-800
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788
Téngase en cuenta la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley en cuanto a la aplicación transitoria de esta modificación. Ref. BOE-A-2021-21788
»
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 84 del Estatuto de los trabajadores?