Artículo 86 del Estatuto de los trabajadores

Artículo 86. Vigencia.

1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios; pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo; los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario; los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un convenio colectivo; una vez denunciado y concluida la duración pactada; se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo; en defecto de pacto; se mantendrá su vigencia; si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que; tras la terminación de la vigencia pactada; se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

4. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio; las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83; para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.

Asimismo; siempre que exista pacto expreso; previo o coetáneo; las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales; en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje; en defecto de pacto; cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo; se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último; salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788

Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima del citado Real Decreto-ley en cuanto al régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor del mismo. Ref. BOE-A-2021-21788

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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales