Artículo 48 bis del Estatuto de los trabajadores

Artículo 48 bis.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental; para el cuidado de hijo; hija o menor acogido por tiempo superior a un año; hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

Este permiso; que tendrá una duración no superior a ocho semanas; continuas o discontinuas; podrá disfrutarse a tiempo completo; o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras; hombres o mujeres; sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o; en su caso; de los períodos de disfrute; debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos; salvo fuerza mayor; teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa; ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable; justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.

Se añade por el art. 127.7 del Real Decreto-ley 5/2023; de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135

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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales