Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o; en su defecto; acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales; titulaciones y contenido general de la prestación; y podrá incluir distintas tareas; funciones; especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que; basados en un análisis correlacional entre sesgos de género; puestos de trabajo; criterios de encuadramiento y retribuciones; tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación; tanto directa como indirecta; entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas; en todo caso; cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo; la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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