Artículo 25. Convenio especial para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
El convenio especial; suscrito por los incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón; se regirá por lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden; con las particularidades en la cotización que se determinan en los apartados siguientes:
1. En los supuestos de categorías o especialidades profesionales que tengan fijada base normalizada de cotización en el momento de suscripción del convenio especial; la cotización se sujetará a las siguientes reglas:
1.ª La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que; en cada ejercicio económico; se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
2.ª Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese; en el ejercicio económico correspondiente; un importe inferior a la base del convenio especial; ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
3.ª En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció; en su momento; el trabajador que suscribió el convenio especial; la base de cotización podrá ser actualizada en los términos establecidos en el apartado 2.7 del artículo 6; pero pudiendo incrementarse dicha base; como máximo; en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización por convenio especial.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente; al crearse de nuevo; la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada; sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.ª
2. En los supuestos de categorías o especialidades profesionales de nueva creación; que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial; la base de cotización en dicho momento será la que resulte de aplicar la establecida en el apartado 2.1.b) del artículo 6 de esta Orden pero esa base inicial así determinada será sustituida posteriormente por la base normalizada que; para la categoría o especialidad profesional; se fije por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Normativa: Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
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