Artículo 18. Responsabilidades familiares.
1. Se entenderá por responsabilidades familiares; a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984; tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional.
2. A los mismos efectos del número anterior; habrán de concurrir las responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho causante; excepto en el supuesto de hijos que nazcan dentro de los trescientos días siguientes.
3. No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge e hijos; se presumirá la convivencia; salvo prueba en contrario; cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
4. Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar; no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.
Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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