Artículo 13. Reanudación del derecho.
1. Cuando se hubiese suspendido el derecho a la prestación o subsidio por desempleo por alguna de las causas previstas en las letras c); d) y e) del número 1 del artículo 10 de la Ley 31/1984; se reanudará la prestación o el subsidio; previa solicitud del interesado; siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspensión.
2. En los supuestos de suspensión previstos en las letras a) y b) del número 1 del citado artículo 10; el Instituto Nacional de Empleo procederá a la reanudación de oficio del derecho suspendido; si el trabajador permaneciese inscrito como demandante en la Oficina de Empleo.
3. La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por el período que restase y con las bases y tipos que correspondiesen en el momento de la suspensión. En caso de sanción; el derecho se reanudará con el tipo que corresponda teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho.
4. La entidad gestora podrá admitir la solicitud agrupada de reanudación de las prestaciones y subsidios a los trabajadores fijos discontinuos y a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo; cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad o inactividad; así como a los que habitualmente trabajen para una misma empresa o en un mismo sector de actividad con sucesivos contratos temporales dentro del mes.
La solicitud agrupada permite la reanudación de las prestaciones por las situaciones legales de desempleo producidas en un mes; y vendrá acompañada por un Certificado de Empresa acreditativo de los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal de desempleo; computado de fecha a fecha; así como de que los ceses en la actividad o en los contratos temporales son causa de situación legal de desempleo.
En el caso de reanudación del subsidio; la solicitud agrupada incluirá la declaración del trabajador de que; o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior reanudación; o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y; en su caso; de las responsabilidades familiares y; en todo caso; cuando lo requiera la entidad gestora; se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.
La solicitud agrupada de reanudación supone tener cumplido el requisito de la inscripción como demandante de empleo; deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última situación legal de desempleo y surtirá efectos para todos los períodos de inactividad cuyos ceses constituyan situación legal de desempleo y estén comprendidos en el mes anterior a la fecha de la última situación legal de desempleo.
5. La entidad gestora también podrá admitir para los trabajadores fijos discontinuos y los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad e inactividad; así como para los que habitualmente trabajen para una misma empresa con sucesivos contratos temporales dentro del mes; que la solicitud inicial; formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo; surta efectos de solicitud de reanudación por los períodos de inactividad; en cuyo caso; la empresa deberá comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1483/2012; de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13419.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.7 del Real Decreto 200/2006; de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
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Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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