Artículo 6 bis. Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho.
1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994; de 20 de junio; respectivamente; se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos; por cuenta ajena o propia; que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo.
2. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social; se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador; salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior; se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja; establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994; de 20 de junio; cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad; procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad; o; si no puede acreditar esa fecha de inicio; desde la fecha de percepción de los ingresos.
Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 200/2006; de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
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Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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