Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.
1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los regímenes especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos; lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho; aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación anterior; sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente ley.
4. Quienes; de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral; de 10 de septiembre de 1954; tuvieran la condición de mutualistas; la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos; por el citado reglamento general; sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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