Disposición adicional cuadragésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.
Con carácter excepcional; se reconocerá derecho a la pensión de viudedad; con efectos de entrada en vigor de la presente Disposición; cuando; habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma; concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante; reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho; en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.
c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición; la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud; siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.
Se añade por el art. 1.18 de la Ley 21/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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