Artículo 232. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia; en determinados supuestos.
1. La entidad gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que; en su caso; hubiera reconocido; cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas; si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación; con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
Cuando la entidad gestora tenga conocimiento; antes o durante el trámite del procedimiento para el reconocimiento de la prestación de muerte y supervivencia; de que ha recaído contra el solicitante resolución judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado delito; procederá a su reconocimiento si concurrieran todos los restantes requisitos para ello; con suspensión cautelar de su abono desde la fecha en que hubiera debido tener efectos económicos.
En los casos indicados en los dos párrafos precedentes; la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal; o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito; procederá la revisión del reconocimiento y; en su caso; el reintegro de las prestaciones percibidas; de acuerdo con lo previsto en el artículo 231. Cuando recaiga sentencia absolutoria o resolución judicial firme que declare la no culpabilidad del beneficiario; se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión; una vez descontadas; en su caso; las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
2. No obstante; si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida; la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso; si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria; se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta; con descuento de las cantidades que; en su caso; se hubieran satisfecho a terceros en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3. Por el contrario; si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria; procederá la revisión del reconocimiento de la prestación así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado; conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo; incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.
3. Durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad; acordada conforme a lo previsto en este artículo; se podrán hacer efectivas con cargo a la misma; hasta el límite del importe que le hubiera correspondido por tal concepto al beneficiario de dicha pensión; las obligaciones de alimentos a favor de los titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares causada por la víctima del delito; siempre que dichos titulares hubieran de ser beneficiarios de los incrementos a que se refiere el artículo 233 si finalmente recayera sentencia firme condenatoria de aquel. La cantidad a percibir en concepto de alimentos por cada uno de los pensionistas de orfandad o en favor de familiares no podrá superar el importe que; en cada momento; le hubiera correspondido por dicho incremento.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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