Artículo 56. Consideración como pensiones públicas.
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales; así como las no contributivas de la Seguridad Social; tendrán; a efectos de lo previsto en la presente sección; la consideración de pensiones públicas; a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 37/1988; de 28 de diciembre; de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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