Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores; conservará respecto de cada uno; individualmente; sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad; no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren; respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador; conforme a lo pactado por escrito; asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante; el empresario de aquel lo será también de este.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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