Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; física o jurídica; denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley; serán empresarios todas las personas; físicas o jurídicas; o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior; así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos; que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias; así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes; organismos y entidades del sector público; cuando; al amparo de una ley; dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite; pura y simplemente; al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad; benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares; salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares; a estos efectos; siempre que convivan con el empresario; el cónyuge; los descendientes; ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad; hasta el segundo grado inclusive y; en su caso; por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios; siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general; todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares; realizada; mediante el correspondiente precio; con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten; aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero; sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán; al menos; los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica; que sea dada de alta; como tal; ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque; entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 1 del Estatuto de los trabajadores?