Artículo 46. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen de condiciones básicas podrá ser objeto de desarrollo y tipificación específica; en el ámbito de sus competencias; por la legislación autonómica; siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015; de 1 de octubre; de Régimen Jurídico del Sector Público; y en la Ley 39/2015; de 1 de octubre; del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En aquellas comunidades autónomas en las que existan regímenes especiales de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación; en cualquiera de los ámbitos de aplicación de esta ley; los mismos resultarán de aplicación preferente al previsto en esta ley.
En todo caso; en relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013; de 29 de noviembre. En el orden social; el régimen aplicable será el regulado por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000; de 4 de agosto.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente; en los casos en que se aprecie identidad de sujeto; de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal; la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal; o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal; la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4. Si se archivase un procedimiento judicial de carácter penal o la persona fuera absuelta por no ser los hechos constitutivos de infracción penal; pero pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a la presente ley; el Juez o Tribunal competente; de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular; lo comunicará mediante el oportuno testimonio a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; competente a los efectos de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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