Artículo 47 de la Ley de igualdad de trato

Artículo 47. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves; graves o muy graves.

2. En todo caso; y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica; en el ámbito de sus competencias; tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo; siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio; ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos en esta ley.

3. En todo caso; y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica; en el ámbito de sus competencias; tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación; directa o indirecta; por asociación; por error; así como los que constituyan inducción; orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley; en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

b) Toda conducta de represalia en los términos previstos en el artículo 6 de la presente ley.

c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico; que no constituya una exigencia formal; formulado por el órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley.

d) La comisión de una tercera o más infracción leve; siempre que en el plazo del año anterior el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.

4. En todo caso; y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica; en el ámbito de sus competencias; tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple.

b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6.

c) La presión grave ejercida sobre la autoridad; agente de la misma; personal funcionario o empleado público; en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente ley; y en sus normas de desarrollo.

d) La comisión de una tercera o más infracción grave; siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.

Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales