Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia; queda prohibida toda disposición; conducta; acto; criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación; directa o indirecta; por asociación y por error; la discriminación múltiple o interseccional; la denegación de ajustes razonables; el acoso; la inducción; orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia; las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales; la inacción; dejación de funciones; o incumplimiento de deberes.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición; conducta; acto; criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado; necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y; como tal; se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación; el empleo; la salud; el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias; entre otros.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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