Artículo 20 del Estatuto trabajador autónomo

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.

1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002; de 22 de marzo; reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo; con las especialidades previstas en la presente Ley.

2. Estas asociaciones; en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos; tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias; pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas; así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.

3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002; de 22 de marzo; reguladora del Derecho de Asociación; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; o de la correspondiente Comunidad Autónoma; en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales; empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

4. Las asociaciones; confederaciones; uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación; tanto en el ámbito estatal como en el autonómico; en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley; serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002; de 22 de marzo; reguladora del derecho de asociación.

5. Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9 de la Ley 6/2017; de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.5 de la Ley 31/2015; de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735.

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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales