Artículo 89. Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
1. La determinación del importe de las aportaciones por la integración; en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás entidades gestoras de la misma; de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social se realizará conforme a lo establecido en las normas que dispongan la integración o en las que la desarrollen. En defecto de norma expresa; la aportación concreta en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en función de las características globales de cada colectivo y con aplicación de los cálculos actuariales que permitan la cobertura de las prestaciones integradas y/o de los períodos que se consideren cotizados a efectos de la integración.
2. En todo caso; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará el importe de la liquidación a la entidad integrada; a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social; debiendo proceder esta última a la recaudación de dichas aportaciones en los plazos establecidos al respecto y en las demás condiciones fijadas en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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