Artículo 78 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.

1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones; así como del importe de los intereses de capitalización; del recargo por falta de aseguramiento y; en su caso; del recargo por ingreso fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo; será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Para la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico; derivadas tanto de contingencias comunes como profesionales; de las que sean declaradas responsables las empresas y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por resolución administrativa o judicial; por los conceptos que integran dicha responsabilidad conforme al artículo 69 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; se aplicarán en el cálculo actuarial los siguientes criterios técnicos:

a) Las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas; actuariales o ambas. Dichas tablas; que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso de 20 años contados desde la fecha a que están referidos los datos de población utilizados en su elaboración; serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; el cual podrá añadir los criterios técnicos adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración financiero-actuarial; así como actualizar periódicamente tales criterios.

b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la economía a largo plazo; de forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa nominal de interés técnico aplicable.

c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a que se refiere el párrafo anterior; de forma que la tasa real resultante se ajuste convenientemente a las condiciones del entorno económico. Dicha tasa de revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Las tablas y tasas de interés y; en su caso; de revalorización; a que se refiere el apartado anterior; serán asimismo aplicables por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico distintas de las del sistema de Seguridad Social; en los supuestos en que así se haya establecido o no se atribuya expresamente su determinación a otro organismo de aquella.

4. El importe de las cantidades a tanto alzado o prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias; de las que hayan sido declaradas responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas; será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a ellas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios; sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social; esta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de aquellas; conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que; sobre las prestaciones debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; le están atribuidas.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales