Artículo 32 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas; audiovisuales y musicales; así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General; incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social; se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª; sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.

2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26; de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.

La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional; salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; en cuyo caso se aplicará esta última.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta; las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores; respectivamente; a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.

3. A efectos de cotización por contingencias comunes; quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan; entre los establecidos en el artículo 26.2; las siguientes categorías profesionales:

I. Trabajos de teatro; circo; música; variedades y folklore; incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional Grupo de cotización
Directores; Directores Coreográficos; de Escena y Artísticos; Primeros Maestros; Directores y Presentadores de Radio y Televisión. 1
Segundos y terceros Maestros Directores; primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta. 2
Maestros Coreográficos; Maestros de Coros; Maestros Apuntadores; Directores de Banda; Regidores; Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión. 3
Actores; Cantantes Líricos y de música ligera; Caricatos; Animadores de Salas de Fiesta; Bailarines; Músicos y Artistas de Circo; variedades y Folklore. 3
Adjuntos de Dirección. 5
Secretarios de Dirección. 7

II. Trabajos de producción; doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión; y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas; audiovisuales y las musicales:

Categoría profesional Grupo de cotización
Directores. 1
Directores de Fotografía. 2
Directores de Producción; Directores Técnicos y Actores. 3
Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo; eventos y audiovisuales; Diseñadores de maquinaria escénica; Directores de sonido; Directores de iluminación; Directores de sastrería. 4
Montadores; Técnicos de Doblaje; Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo; Segundos Operadores; Maquilladores; Ayudantes técnicos; Primer Ayudante de Producción; Fotógrafo (foto fija); Figurinistas; Iluminadores; Técnicos de sonido; Técnicos de maquinaria escénica; Técnicos de utilería; Técnicos de sastrería. 5
Ayudantes de Operador; Ayudantes Maquilladores; Ayudantes Caracterizadores; Ayudantes Sonido; Ayudantes de regiduría; Ayudantes iluminadores; Ayudantes de maquinaria escénica; Ayudantes de utilería; Ayudantes de sastrería; Ayudantes Decoradores; Peluqueros; Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción; Secretarios de Rodaje; Secretario de Producción en Rodaje; Ayudantes de Montaje; Auxiliares de Dirección; Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción; Comparsería y Figuración; Avisadores. 7

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores; el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General; incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta; en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas; tendrá carácter anual y quedará integrado; para las contingencias comunes; por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista; y; para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta; por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

5. Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa; se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Las empresas comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.

b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior; las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias; en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas; sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico; con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido; pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.

Si el salario realmente percibido por el artista; en cómputo diario; fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior; se cotizará por aquél. En ningún caso; para la cotización por contingencias comunes; podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta; la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.

Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.

c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate; la Tesorería General de la Seguridad Social; conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones comunicadas así como las bases cotizadas; efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo; con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias; tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores; procediendo; en su caso; a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante; la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis; como plazos reglamentarios de pago.

Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador; este podrá optar; dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación; por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo; se entenderá que opta por esta última; procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización; dejando sin efecto la primera.

En el supuesto de que; practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores; se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico; se procederá; por indebidas; a la devolución; de oficio o a instancia de parte; de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores; conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; 44 y 45 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; y demás disposiciones complementarias.

6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 5/2022; de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4583

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.9 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009; de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto 335/2004; de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Esta modificación es aplicable a las liquidaciones de cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 relativas a los artistas; según establece la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 397/1996; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391

»

Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

¿Tienes más dudas sobre el Artículo 32 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales