Artículo 17. Deducciones.
1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras; resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o; en su caso; las liquidaciones de las cuotas fijas; únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base; minoración del tipo; reducción o bonificación de las cuotas; por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos; sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes; de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior; la adquisición; el mantenimiento y la pérdida de las reducciones; bonificaciones y demás beneficios en las bases; tipos y cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se ajustará a lo dispuesto en la ley y; en particular; en los artículos 77 de la Ley 13/1996; de 30 de diciembre; de medidas fiscales; administrativas y del orden social; y 29 de la Ley 50/1998; de 30 de diciembre; de medidas fiscales; administrativas y del orden social.
2. En el sistema de autoliquidación de cuotas; la aplicación de las correcciones de bases; minoraciones de tipos; reducciones y bonificaciones deberá efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de cuotas transmitidas dentro del plazo legalmente establecido o; cuando proceda; en los documentos de cotización presentados en dicho plazo; debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante; salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección; minoración; reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.
3. En los sistemas de liquidación directa y de liquidación simplificada de cuotas; la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las correcciones de bases; minoraciones de tipos; reducciones y bonificaciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo; para el ingreso de las cuotas resultantes por los sujetos responsables y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar con posterioridad el resarcimiento indicado en el apartado anterior.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar la correcta aplicación de las deducciones a que se refiere este artículo; con independencia del sistema de liquidación utilizado. Las deducciones aplicadas sin causa y/o sin la forma debida; darán lugar a las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan; sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997; de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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