Artículo 18. Protección de las personas trabajadoras.
1. Las personas trabajadoras afectadas por un Mecanismo RED se beneficiarán; previa solicitud colectiva; de las medidas en materia de protección social previstas en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
2. El abono de la prestación se realizará; con cargo a las disposiciones de activos financieros del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo; F.C.P.J.; de acuerdo con las normas establecidas para el pago de las prestaciones por desempleo.
3. Cuando la persona trabajadora acceda indebidamente a la prestación; las cantidades indebidamente abonadas serán reclamadas por la entidad gestora con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 625/1985; de 2 de abril; por el que se desarrolla la Ley 31/1984; de 2 de agosto; de Protección por Desempleo.
No obstante lo anterior; dada su distinta naturaleza; no será de aplicación a esta prestación la compensación con cuantías que se perciban en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; o de subsidio extraordinario de desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; o de renta activa de inserción; regulada en el Real Decreto 1369/2006; de 24 de noviembre; por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; ni con las percepciones indebidas derivadas de estas prestaciones y subsidios.
Normativa: Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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