Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.
1. El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado; apercibiéndole de que; a partir de la fecha de la notificación; no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido; aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso; el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento; si antes no resulta solventada.
Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos; se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada; en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos.
2. Si se tratase de créditos garantizados; se notificará también el embargo al garante o; en su caso; al poseedor del bien ofrecido en garantía; que podrá depositarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste; sin pago de la deuda; se ejecutará la garantía según su naturaleza.
3. En ejecución forzosa de la deuda de Seguridad Social; el recaudador ejecutivo decretará la retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba; en su caso; efectuar al apremiado; al que notificará que; llegada la fecha del vencimiento de pago; se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación; se extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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