Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido.
1. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda.
Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.
2. La providencia de apremio; expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida; deberá contener al menos los siguientes datos:
a) Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
b) Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo; así como período a que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha; en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.
d) Fecha en que se expide.
e) Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación; serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
f) Advertencia de que; una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso; se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y; en su caso; al embargo de los bienes del apremiado; en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda; los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social; en los términos establecidos en este reglamento.
g) Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86; debidamente justificados.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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