Artículo 80. Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados.
1. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social hayan concertado facultativamente reaseguros complementarios del obligatorio para reasegurar el exceso de pérdidas por las cantidades que superen el límite máximo de responsabilidad obligatoria convenido; la liquidación de sus resultados se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma; plazos y condiciones estipulados en el concierto.
En defecto de estipulaciones al respecto; la Tesorería General de la Seguridad Social determinará dichos resultados; conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social; estableciendo la diferencia entre las cuotas ingresadas en concepto de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de los siniestros a cargo de la Tesorería General en función de las obligaciones derivadas para la misma; correspondientes al período de vigencia del concierto; efectuando su liquidación en el período y en función de los resultados técnicos que para cada ejercicio económico establezca al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo; se computará al resultado del concierto el importe de los gastos de administración que correspondan.
2. Cuando fueren otros los sistemas de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; su liquidación se efectuará conforme a las reglas que establezca al respecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; al disponer la sustitución por aquéllas de las modalidades del reaseguro obligatorio y facultativo.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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