Artículo 74. Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas.
1. Las liquidaciones de las deudas con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma; cuyo objeto no sean cuotas ni conceptos de recaudación conjunta con ellas ni recargos sobre unas y otros; serán objeto de notificación a los sujetos obligados a su pago o cumplimiento por el propio órgano que las realiza en los supuestos en que la liquidación sea efectuada por otras Administraciones o por una entidad gestora de la Seguridad Social conforme a lo establecido en este capítulo.
2. Cuando las liquidaciones de dichas deudas sean realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como en los casos de incumplimiento de la comunicación a que se refiere el apartado anterior; la reclamación de la deuda será efectuada por dicho Servicio común de la Seguridad Social; en los términos y condiciones que se especifican en el capítulo V del Título II del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
3. Las comunicaciones y reclamaciones a que se refieren los apartados anteriores expresarán en todos los casos los elementos esenciales de las mismas; constituidos por los datos identificativos del sujeto responsable del pago; los determinantes de la cuantía de la deuda liquidada; el lugar; el plazo y la forma en que deba procederse a su pago; y deberán determinar; además; las consecuencias que se deriven de su incumplimiento; así como los recursos que contra las mismas procedan; órganos ante los que deban formularse y plazos para interponerlos.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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