Artículo 62. Reclamaciones de deuda.
1. Procederá la reclamación de deuda en los siguientes supuestos:
a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta; cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o cuando; habiéndose cumplido; las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales; aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo; respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26.
c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar; que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados; siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable; en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo 65.1.b) de este reglamento.
Se entenderán comprendidas dentro de este párrafo las diferencias originadas por la aplicación de compensaciones o deducciones en la cotización; así como; en su caso; las correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargos.
d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Procederá también la reclamación de deuda cuando; en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social; deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios; en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria y los recargos; intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
b) A los responsables subsidiarios; en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley; la reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión; excluidos recargos; intereses y costas.
c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario; en tal caso; la reclamación comprenderá el principal de la deuda y los recargos; intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. En los supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta; las reclamaciones de deuda se extenderán conforme a las siguientes reglas:
a) De haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la reclamación de deuda se extenderá en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que aquellas se devengaron.
b) De no haberse cumplido en plazo las referidas obligaciones; la reclamación de deuda se extenderá tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación; salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.
En este supuesto; una vez transcurridos los plazos de ingreso establecidos en el artículo 64 de este reglamento; no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda; no procediendo la devolución respecto de dichas bases.
Se modifica por el art. 3.13 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
»
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 62 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social?