Artículo 52. Imputación de ingresos.
1. Los pagos que voluntariamente se efectúen; y las cantidades de las compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social; cuando se lleven a cabo con los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II; se imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda; se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.
2. Los ingresos que no deban imputarse a deuda en período voluntario; según el apartado anterior; se aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran podido concederse al responsable de pago; y; en su defecto; se imputarán a la deuda en período ejecutivo; aplicándose primero a las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento; según las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Las cantidades objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso. Si la compensación no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas deudas; se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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