Artículo 51. Compensación.
1. Las deudas con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas; o recargos; intereses y costas que sobre aquéllas procedan; podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos que hubieran sido reconocidos; liquidados y notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor. Esta compensación podrá acordarse de oficio o a instancia de los sujetos responsables del pago en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Será requisito indispensable la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas; debiendo reunir ambos los demás requisitos que se establecen en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil.
3. Cuando se haya iniciado el trámite a instancia de parte; la resolución sobre la compensación deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución; podrá entenderse desestimada.
4. Si la iniciación del procedimiento de compensación hubiera sido de oficio; la reclamación administrativa de la deuda deberá ser firme en vía administrativa.
5. Practicada la compensación; el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente; se entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda; se declarará extinguido el crédito compensado y; si éste fuera superior a la cuantía de la deuda; se efectuará liquidación minorándolo y expresando el importe del remanente a favor del interesado.
6. Los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social sólo podrán compensarlas con las prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria con la Seguridad Social en los términos establecidos en el título II.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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