Artículo 44 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 44. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en él durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales; con el alcance indicado en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y salvo en el caso de los trabajadores y situaciones a que se refiere este artículo.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos deberá quedar comprendida; con carácter general; entre los siguientes importes en función de los rendimientos netos anuales obtenidos por su actividad autónoma:

a) Una base de cotización mínima; establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta base de cotización mínima será la establecida para el tramo de rendimientos; de las tablas general o reducida; en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos en el año al que se refiera la cotización; conforme a los términos indicados en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A tal efecto; se define como promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos el resultado de multiplicar por 30 el importe obtenido de dividir la cuantía de los rendimientos anuales netos obtenidos; según la comunicación efectuada por la correspondiente Administración tributaria; una vez deducido el porcentaje al que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; entre el número de días naturales de alta del trabajador en este régimen especial en el año al que se refiera la cotización.

No se considerarán como días naturales de alta del trabajador a estos efectos; aquellos que correspondan a períodos que no deban ser objeto de regularización en los términos del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en los términos de este reglamento.

b) Una base de cotización máxima; establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta base de cotización máxima será la establecida para el tramo de rendimientos de las tablas general o reducida; en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos; conforme a la definición establecida en la letra a).

No obstante lo anterior; la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá; asimismo; una base de cotización máxima para este régimen especial con independencia de los rendimientos netos obtenidos.

3. Con independencia de lo indicado en el apartado anterior; la base de cotización o; en su caso; la base de cotización mínima; en este régimen especial será la siguiente respecto de los trabajadores; períodos y situaciones que se indican a continuación:

a) La base de cotización de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; estará comprendida; en cada año natural al que se refiera la cotización; entre la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización de este régimen y la base de cotización máxima del tramo superior de la tabla general.

b) La base de cotización mínima de los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k); así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto; en el procedimiento de regularización; al que se refiere el artículo 308.1. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.

Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial; en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras; durante el período a regularizar al que corresponden los rendimientos computables.

c) En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido; durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a aquel en el que se presentó la solicitud del alta; la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial; sin que resulte de aplicación; a dicho período; el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.

d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta; conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas; afiliación; altas; bajas y variaciones de datos de trabajadores; la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial; salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra base de cotización superior; en cuyo caso se aplicará la misma sin que resulte de aplicación; a dicho período; el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.

Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) En el caso de los períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; la base de cotización aplicable será la base mínima de cotización para contingencias comunes correspondiente a los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

Igual base de cotización resultará aplicable respecto a aquellos trabajadores autónomos que; habiendo presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos; cuando resulte de aplicación el método de estimación directa.

f) En el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007 y en los doce meses a los que se refiere el apartado 2 del citado artículo; la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial; salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde el período al que se refiere el apartado 2 sean iguales o superiores al importe del salario mínimo interprofesional; en cuyo caso se aplicarán las reglas de los apartados 1 y 2.

4. Los trabajadores autónomos deberán elegir; en el mismo momento de solicitar su alta; dentro del plazo establecido para formular esta; una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial; y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar; de conformidad con el artículo 47.2; y sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.

La base de cotización elegida en el momento del alta deberá estar comprendida; en función del promedio mensual de la previsión; por parte de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma; de sus rendimientos netos anuales; entre la base de cotización mínima y la máxima establecida anualmente; para el tramo de rendimientos en que se encuentre la previsión anteriormente indicada.

Posteriormente a la solicitud del alta los trabajadores autónomos deberán; en los términos y condiciones del artículo 45; solicitar el cambio de su base de cotización; para ajustar la cotización del año natural de que se trate; a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales; pudiendo elegir; a tal efecto; cualquier base de cotización comprendida entre la mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases y la máxima del tramo superior de la tabla general.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores; los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que; conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores por cuenta ajena; permita ajustar su cotización en este régimen especial conforme al resultado del procedimiento al que se refiere el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las bases de cotización mensuales elegidas con arreglo a lo indicado en este apartado tendrán carácter provisional hasta que se proceda; en su caso; a su regularización en el año natural siguiente; conforme a lo indicado en el artículo 46.

En cualquier caso; la elección de la base de cotización no resultará de aplicación respecto de aquellos trabajadores o situaciones a las que se refieren las letras c); d); e) y f) del apartado anterior.

5. En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen; los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional; definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico; conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.

Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; el apartado 3.e) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; en la redaccion dada por la disposición final 10.9.a) del Real Decreto-ley 14/2022; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925

Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 2.4 del Real Decreto 504/2022; de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto  1382/2008; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1273/2003; de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19458

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales