Artículo 41 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social

Artículo 41. Deducción especial a comunidad autónoma.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos anteriores, si el deudor fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella dependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas.

Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo aplicará practicando la deducción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos, le correspondan al ente deudor.

La resolución en que se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.

Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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