Artículo 41. Deducción especial a comunidad autónoma.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos anteriores; si el deudor fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella dependiente; y tratándose de deudas líquidas; vencidas y exigibles; la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas.
Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda; que lo aplicará practicando la deducción en las entregas a cuenta que; por tales conceptos; le correspondan al ente deudor.
La resolución en que se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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