Artículo 16. Período de liquidación.
1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidas las operaciones; comunicaciones y demás actuaciones necesarias para la determinación de aquellas; a efectos de su pago.
2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores; en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas; aunque el devengo de aquellas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses; en cuyo caso se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas; días o semanas; serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo; con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.
b) Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio; en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
c) Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación y; en su caso; de pago; así como los incrementos de las bases; de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias; relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a los topes; bases y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.
De igual manera se liquidarán; en su caso; aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada; total o parcialmente; a efectos del prorrateo a que se refiere el párrafo b).
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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