Artículo 56. Procedimiento de revisión de oficio.
1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior; siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos; así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario; incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
2. Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento; advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
Asimismo; la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992; de 26 de noviembre.
3. Las resoluciones por las que revise; si procediere; sus anteriores actos de inscripción; afiliación; formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o; en su caso; de la prestación económica por incapacidad temporal; tarifación; altas; bajas y variaciones de datos; declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes; serán motivadas; con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho; y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992; de 26 de noviembre.
Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
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