Artículo 33. Reconocimiento del derecho.
1. Es competente para reconocer el derecho a la afiliación; al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o; en su defecto; en la que éste tenga su domicilio; sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.
2. El derecho a la afiliación; al alta y a la baja en la Seguridad Social se reconocerá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente; una vez efectuadas las pertinentes operaciones de comprobación; en el acto de presentación de la solicitud. Si la solicitud no reuniere los requisitos o no se acompañaren los documentos a que se refieren los artículos 24 y 31; se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992; de 26 de noviembre. En el caso de que figuren o deban tenerse en cuenta hechos; alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por los solicitantes; se seguirá para su reconocimiento el mismo procedimiento que se establece para la inscripción del empresario en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
Cuando proceda la desestimación de la afiliación; del alta o de la baja; la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente adoptará resolución motivada; con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y en la que consten la forma y el plazo establecidos para su impugnación.
Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
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