Artículo 22. Documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada afiliado; pensionista y beneficiario el documento identificativo del mismo en la Seguridad Social; en el que necesariamente constará el número de la Seguridad Social de su titular y los demás datos que en relación con la gestión de la misma determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que establecerá las demás condiciones para su expedición.
2. Los citados documentos identificativos de la Seguridad Social serán válidos para acreditar los datos de la Seguridad Social figurados en dichos documentos; ante todas las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; así como ante las demás Administraciones públicas y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones.
Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
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