Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015; de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015; de 30 de octubre; queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16; por lo que los actuales apartados 5 y 6 de dicho artículo pasan a constituir los apartados 6 y 7; quedando redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando; por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior; se constate que la afiliación y las altas; bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias; los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio; en cualquier momento; sus actos dictados en las citadas materias; declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad; según proceda; conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas; y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.
Procederá; asimismo; en cualquier momento; la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación; altas; bajas y variaciones de datos.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 36; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 36. Facultades de comprobación.
1. Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 22.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social; pudiendo requerir a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas:
a) En el ámbito de los sistemas a que se refiere el artículo 22.1.a) y b); mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; conforme a lo previsto; respectivamente; en los artículos 33.1 y 34.1.
b) En el ámbito del sistema a que se refiere el artículo 22.1.c); serán exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante liquidación de cuotas complementaria; sin aplicación de recargos; a aquella que es objeto de comprobación y cobro a través del sistema de domiciliación en cuenta para la cotización a efectuar en el plazo reglamentario de ingreso; en aquellos supuestos en que dicho sistema resulte obligatorio; así como en aquellos casos de aplicación voluntaria del mismo. En caso de impago; se continuará con el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de los sujetos responsables del ingreso de las diferencias de cotización y; en su caso; de los autorizados al Sistema RED; mediante los correspondientes servicios telemáticos a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED); la información relativa al cálculo; con los nuevos datos; de las liquidaciones de cuotas objeto de comprobación; siendo suficiente dicha puesta a disposición para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015; de 1 de octubre; del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 138; que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los empresarios; como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades; solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social; haciendo constar la entidad gestora o; en su caso; la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales; y en su caso; la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción; en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la cobertura de las contingencias indicadas anteriormente; así como su extinción o el cese temporal o definitivo de su actividad; a efectos de practicar su baja.
2. Las actuaciones en materia de inscripción a que se refiere el apartado anterior se efectuarán ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social; a nombre de la persona física o jurídica o entidad sin personalidad titular de la empresa. Dicho organismo podrá; también; realizar de oficio tales actuaciones cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley constate el incumplimiento de la obligación de efectuarlas; así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias; en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 139; que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior; el trabajador podrá instar su afiliación; alta o baja; directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá; también; efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley; así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias; en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 153 bis; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.
En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo; ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal; la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial.
En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera; corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional; respectivamente.
En estos supuestos; las bases de cotización a la Seguridad Social para el cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales; estarán constituidas por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio; se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta; en la empresa de que se trate; durante el período de los seis meses indicados.
Las bases de cotización calculadas conforme a lo indicado anteriormente se reducirán; en los supuestos de reducción temporal de jornada; en función de la jornada de trabajo no realizada.
No obstante; en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación; o en el mismo mes del inicio de la situación; para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación; o al mes del inicio de situación; respectivamente.
Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de reducción temporal de jornada; respecto de la jornada de trabajo no realizada; no resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal; descanso por nacimiento y cuidado de menor; y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 153 ter; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 153 ter. Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena regulado en el artículo 249 quater compatible con la pensión de jubilación; los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales; según la normativa reguladora de dicho régimen; si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes; no computable a efectos de prestaciones; que se distribuirá entre empresario y trabajador; quedando a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 249 quater; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 249 quater. Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística.
1. El percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la actividad artística en los términos del presente artículo:
a) Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística
A estos efectos; se entiende por actividad artística; la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas; sean dramáticas; de doblaje; coreográfica; de variedades; musicales; canto; baile; de figuración; de especialistas; de dirección artística; de cine; de orquesta; de adaptación musical; de escena; de realización; de coreografía; de obra audiovisual; artista de circo; artista de marionetas; magia; guionistas; y; en todo caso; la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996; de 12 de abril; regularizando; aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia; o como artista; artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas; la actividad audiovisual y la musical; conforme al artículo 1. 2; párrafo 2.º del RD 1435/1985; de 1 de agosto; por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas; audiovisuales y musicales; así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
b) Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias; artísticas o científicas; tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual; aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996; de 12 de abril; se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad; incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
2. El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
3. El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que; además de desarrollar la actividad artística; realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
De igual forma; se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).
5. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo; el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo; establecidas legal o reglamentariamente; cuando reúna los requisitos para ello.
De igual forma; el pensionista de jubilación en quien concurran las circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso; el alta y la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
6. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.»
Ocho. Se añade una nueva letra m) en el apartado 2 del artículo 305; con la siguiente redacción; pasando la actual letra m) de dicho apartado a constituir su nueva letra n):
«m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 310 bis; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación; en los términos establecidos en el artículo 249 quater; las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes; no computable a efectos de prestaciones.»
Diez. Se introduce un artículo 313 bis; que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos; se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c); sean iguales o inferiores a los establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022; de 22 de marzo; por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas; así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo; y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación; en los términos establecidos en el artículo 308.1.a); una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo; a través de los procedimientos automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización; salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta; en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1; no se procederá a la citada regularización de cuotas; salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en el periodo anual de que se trate; en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto; la Tesorería General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1; se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general; salvo que el interesado solicite expresamente; a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social; que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral; de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero; febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril; mayo y junio; se ingresen en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio; agosto y septiembre; se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre; noviembre y diciembre; se ingresen en el mes de enero del año siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior.»
Once. Se modifica la letra d) del artículo 318; que queda redactada en los siguientes términos:
«d) En materia de jubilación; lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209; excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213; 214; 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 363; que queda redactado en los siguientes términos:
«5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores; se considerarán como ingresos o rentas computables; cualesquiera bienes y derechos; derivados tanto del trabajo como del capital; así como los de naturaleza prestacional.
No obstante; no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater; en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles; se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos; se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; con la excepción; en todo caso; de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.»
Trece. Se modifica la disposición adicional cuadragésima cuarta; que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED.
1. Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; las empresas podrán acogerse voluntariamente; siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en esta disposición adicional; a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis; que se indican a continuación:
a) El 20 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas; técnicas; organizativas o de producción a los que se refieren los artículos 47.1 y 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa; a los que se refiere el artículo 47.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) En los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica; a los que se refiere al artículo 47 bis. 1. a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
1.º El 60 por ciento; desde la fecha en que se produzca la activación; por acuerdo del Consejo de Ministros; hasta el último día del cuarto mes posterior a dicha fecha de activación.
2.º El 30 por ciento; durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 1.º anterior.
3.º El 20 por ciento; durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 2.º anterior.
e) El 40 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial; a los que se refiere al artículo 47.bis.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las exenciones previstas en letras a); d) y e) de este apartado resultarán de aplicación exclusivamente en el caso de que las empresas desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las exenciones reguladas en esta disposición se aplicarán respecto de las personas trabajadoras afectadas por las suspensiones de contratos o reducciones de jornada; en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados.
El Consejo de Ministros; atendiendo a las circunstancias que concurran en la coyuntura macroeconómica general o en la situación en la que se encuentre determinado sector o sectores de la actividad; podrá impulsar las modificaciones legales necesarias para modificar los porcentajes de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social reguladas en esta disposición; así como establecer la aplicación de exenciones a la cotización debida por los trabajadores reactivados; tras los períodos de suspensión del contrato o de reducción de la jornada; en el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el artículo 47 bis.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las exenciones en la cotización a que se refiere esta disposición adicional no tendrán efectos para las personas trabajadoras; manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.
3. Para la aplicación de estas exenciones no resultará de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20.
4. Las exenciones reguladas en esta disposición adicional; que se financiarán con aportaciones del Estado; serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social; de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial; respecto a las exenciones que correspondan a cada uno de ellos.
5. Estas exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa; previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y periodo de la suspensión o reducción de jornada y previa presentación de declaración responsable; respecto de cada código de cuenta de cotización; en el que figuren de alta las personas trabajadoras adscritas a los centros de trabajo afectados; y mes de devengo. Esta declaración hará referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación temporal de empleo y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones. La declaración hará referencia a haber obtenido; en su caso; la correspondiente resolución de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.
Para que la exención resulte de aplicación estas declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.
6. Junto con la comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión o reducción de jornada se realizará; en los supuestos a los que se refieren las letras a); d) y e) del apartado 1; una declaración responsable sobre el compromiso de la empresa de realización de las acciones formativas a las que se refiere esta disposición.
Para que la exención resulte de aplicación; esta declaración responsable se deberá presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de las primeras cuotas sobre las que tengan efectos dichas declaraciones. Si la declaración responsable se efectuase en un momento posterior a la última solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas dentro del período de presentación en plazo reglamentario correspondiente; estas exenciones únicamente se aplicarán a las liquidaciones que se presenten con posterioridad; pero no a los períodos ya liquidados.
7. Las comunicaciones y declaraciones responsables a las que se refieren los apartados anteriores se deberán realizar; mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social; a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED); regulado en la Orden ESS/484/2013; de 26 de marzo.
8. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal la relación de personas trabajadoras por las que las empresas se han aplicado las exenciones; conforme a lo establecido en las letras a); d) y e) del apartado 1.
El Servicio Público de Empleo Estatal; por su parte; verificará la realización de las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; conforme a todos los requisitos establecidos en la misma y en la presente disposición.
Cuando no se hayan realizado las acciones formativas a las que se refiere este artículo; según la verificación realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal; la Tesorería General de la Seguridad Social informará de tal circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que ésta inicie los expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas que correspondan; respecto de cada una de las personas trabajadoras por las que no se hayan realizado dichas acciones.
En el supuesto de que la empresa acredite la puesta a disposición de las personas trabajadoras de las acciones formativas no estará obligada al reintegro de las exenciones a las que se refieren las letras a); d) y e) del apartado 1; cuando la persona trabajadora no las haya realizado.
9. Las empresas que se hayan beneficiado de las exenciones conforme a lo establecido en las letras a); d) y e) del apartado 1; que incumplan las obligaciones de formación a las que se refieren estas letras deberán ingresar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas respecto de cada trabajador en el que se haya incumplido este requisito; con el recargo y los intereses de demora correspondientes; según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social; previa determinación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del incumplimiento de estas obligaciones y de los importes a reintegrar.
10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito; con el recargo y los intereses de demora correspondientes; según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social; previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente; dimisión; muerte; jubilación o incapacidad permanente total; absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo; cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
En particular; en el caso de contratos temporales; no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa; o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»
Catorce. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera; con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima primera. Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas; audiovisuales y musicales; así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas; así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo; tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición; en los términos y condiciones establecidas en la misma.
2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III; con la salvedad prevista en el apartado 3.
b) Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266; excepto el previsto en su letra b).
c) Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
Alternativamente; se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social; por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas; durante un periodo mínimo de 180 días; dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición; podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas; en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c); no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento; hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.
5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística; el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo; así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.
Quien acredite cumplir los requisitos exigidos; pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior; tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud; perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.
7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento; salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros; en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.
8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición; la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento; por contingencias comunes; correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
9. Una vez extinguida esta prestación especial; el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo; reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año; al menos; desde la fecha de dicha extinción.
10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006; de 24 de noviembre.
11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento; tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante; en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva; se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta; siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.
12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia; aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación; renta mínima; renta de inclusión; salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior; sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.
En lo no previsto en esta disposición; serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma; las normas contenidas en el título III de este texto refundido; a excepción del capítulo III.»
Se modifica el apartado 7 en la redacción dada al apartado 4 del art. 249 quater; por la disposición final 7.3 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
»
Normativa: Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
¿Tienes más dudas sobre el Disposición final cuarta de Medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas?