Artículo 7. Determinación de los beneficiarios.
1. Podrán beneficiarse de los incentivos previstos en este real decreto-ley; en los términos y condiciones que para cada programa o medida se determine:
a) Las empresas u otros empleadores.
b) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
c) Las sociedades laborales o cooperativas por la incorporación de personas socias trabajadoras o de trabajo.
d) Las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro; con la excepción señalada en el apartado 2.
En todo caso; a efectos de la aplicación de los beneficios en las cotizaciones sociales; todos los beneficiarios deberán ser empresas inscritas en el sistema de la Seguridad Social en su condición de sujetos responsables del ingreso de cuotas de la Seguridad Social.
2. No podrán ser beneficiarios la Administración General del Estado; la Administración de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local; así como los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas señaladas anteriormente; en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 40/2015; de 1 de octubre; de Régimen Jurídico del Sector Público.
No se aplicará lo establecido en este apartado a la contratación de personas trabajadoras con discapacidad por centros especiales de empleo de titularidad pública; así como a la contratación de personas en situación de exclusión social por empresas de inserción participadas por las administraciones o entidades públicas. Tampoco será de aplicación a la contratación del personal investigador predoctoral previsto en el artículo 27.
Normativa: Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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