Artículo 17. Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando el trabajador esté percibiendo prestación por desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria; la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad gestora correspondiente y abonada por delegación; en la cuantía que corresponda; por el Instituto Nacional de Empleo.
2. El período de percepción de la prestación por desempleo total o parcial no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria.
3. Cuando finalice la duración de la prestación por desempleo encontrándose el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria y tenga derecho al subsidio por desempleo; el plazo de espera de un mes para el nacimiento del derecho se contará a partir del día siguiente al de la extinción de la prestación de incapacidad laboral transitoria.
Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 17 de la Ley protección de desempleo?