Artículo 8. Requisitos de desarrollo del periodo de consultas.
1. El periodo de consultas tendrá una duración máxima de quince días. En el supuesto de empresas con plantillas de menos de cincuenta personas trabajadoras; la duración del periodo de consultas no será superior a siete días.
Esta duración máxima podrá ser ampliada mediante acuerdo expreso al respecto en el seno de la comisión negociadora; trasladado a la autoridad laboral competente con carácter previo a la finalización de la duración máxima.
2. Durante su desarrollo; las partes deberán negociar de buena fe; con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de las personas trabajadoras o; en su caso; de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de las personas trabajadoras siempre que; en ambos casos; representen a la mayoría de las personas trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados.
3. La empresa y la representación de las personas trabajadoras podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por un procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa; a través de los correspondientes sistemas de solución autónoma de conflictos laborales; que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo o bien del que resulte de su ampliación conforme al párrafo segundo del apartado primero de este artículo.
Normativa: Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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