Artículo 6. Comisión representativa de las personas trabajadoras; comisión negociadora y comunicación de apertura del periodo de consultas.
1. El desarrollo del periodo de consultas al que se refiere el artículo 8 requerirá la constitución de una comisión negociadora en el centro o centros de trabajo afectados; integrada por la representación de la empresa y por una comisión representativa de las personas trabajadoras. La constitución y funcionamiento de la comisión negociadora se regirá por lo establecido en el artículo 41.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; con las particularidades previstas en este artículo.
2. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa de las personas trabajadoras será de cinco días desde la fecha de la comunicación regulada en el artículo anterior; salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representación legal de las personas trabajadoras; en cuyo caso el plazo será de diez días.
Constituida la comisión representativa o transcurrido el plazo máximo para su constitución; la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a la representación de las personas trabajadoras y a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas. La falta de constitución de dicha comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas; y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará; en ningún caso; la ampliación de su duración.
3. La comunicación formal de apertura del periodo de consultas incluirá:
a) La documentación acreditativa de que la situación; cíclica o sectorial; descrita en el correspondiente acuerdo de activación del Mecanismo RED concurre en la empresa.
b) El período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo.
c) La identificación de las personas trabajadoras incluidas en el procedimiento y que van a resultar afectadas por las medidas de regulación temporal de empleo; así como los criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas afectadas. Asimismo; también deberá proporcionarse la identificación de las personas trabajadoras empleadas habitualmente en el último año.
Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo; esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y; en su caso; provincia y comunidad autónoma.
d) El tipo de medida que se pretenda aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato que se pretenda aplicar.
e) Un plan de recualificación de las personas afectadas; en el supuesto de la modalidad sectorial del Mecanismo RED.
f) Copia de la comunicación de inicio recogida en el artículo 5.
La comunicación a la que se refiere este apartado deberá ir acompañada de una memoria explicativa.
Simultáneamente a la entrega de esa comunicación; la empresa solicitará por escrito la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a) y b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Normativa: Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 6 de la Ley Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.?